Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, en un supuesto de retraso en el cumplimiento del plan de financiación aprobado por la Administración, cabe o no la aplicación del artículo 1110 del Código Civil en cuanto a la procedencia de intereses que se reclamen a la Administración, cuando tiene lugar después de haberse recibido el principal sin reserva de intereses.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si resulta procedente una alteración catastral derivada de la constitución del régimen de propiedad horizontal por el propietario único de un edificio, en los casos en que éste no ha iniciado la venta de los distintos pisos o locales resultantes de la división, ni ha manifestado la intención de venderlos, por ser otro el destino asignado al inmueble.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en matizar, concretar, reforzar o, en su caso, corregir la jurisprudencia, a fin de determinar si el principio de proporcionalidad puede modular el incumplimiento del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social para resultar beneficiario de una subvención, y, en caso afirmativo, en qué condiciones.
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: Para el impuesto liquidado, el precio o contraprestación pactado por las partes es un valor mínimo, que prevalece incluso sobre un eventual valor que la Administración pudiera comprobar que resultara inferior. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible. Se trata de una norma general que impide liquidar por una cantidad inferior de la contenida en la escritura como precio, puesto que ello supondría que parte de la contraprestación efectivamente pactada quedase sin tributación.
Resumen: Se cuestiona si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y si resulta de aplicación con efectos retroactivos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación 3873/2019, que se resuelve en sentido afirmativo la tributación de la referida operación. No ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni de la jurisprudencia, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo el Tribunal Superior. Por otra parte, la base imponible no se identifica con el valor total de la transmisión, como mantienen las demandadas, sino que se limita al importe que la escritura de transmisión identifica como correspondiente a la licencia y fondo de comercio.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Real Decreto 41/2021, de 26 de enero, por el que se establecen las disposiciones específicas para la aplicación en los años 2021 y 2022 de los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común (PAC), al considerarlo idóneo y proporcionado para proteger los intereses financieros de España y de la Unión Europea y, concretamente, para luchar preventivamente contra el fraude en las ayudas relacionadas con la actividad agraria a realizar en pastos permanentes de titularidad pública y uso común, en línea con lo establecido en STJUE de 4 de julio de 2024. Es clara la competencia del Gobierno para dictar reglamentos de aplicación del Derecho Comunitario en este campo. La existencia de un Reglamento comunitario, de directa aplicación en los Estados miembros, no priva al Gobierno de aquella facultad, aunque sí la condiciona en el sentido de que los reglamentos de aplicación que apruebe deben ser conformes con el Derecho Comunitario. Y esto es, precisamente, lo que cabe deducir de la STJUE de 4 de julio de 2024. No era necesaria la consulta previa a tenor de lo establecido en el art. 26.2 de la Ley 50/97.
Resumen: 1.-El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2.-La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena,sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa. 3.-En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) En los supuestos en los que un contribuyente, estando obligado a presentar autoliquidaciones mensuales de IVA, presenta autoliquidaciones trimestrales, determinar si, conforme al artículo 67.1 LGT, el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a liquidar de la Administración respecto de un concreto periodo de autoliquidación mensual debe fijarse el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada, o el del siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse. (2) En el caso de considerar que el dies a quo del anterior plazo de prescripción es el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la autoliquidación mensual IVA que debió presentarse, determinar si la autoliquidación trimestral incorrectamente presentada tiene la consideración, conforme al artículo 68.1.c) LGT, de actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria y, por tanto, posee virtualidad interruptora de la prescripción.